A ningún habitante de Canarias se le escapa que la principal actividad económica de la región es la turística, es por ello, que la mayoría de gente está plenamente familiarizada con el concepto de arrendamiento de temporada de viviendas.
Pero lo que no todo el mundo sabe, es que no son plenamente equiparables al arrendamiento de vivienda, y que su uso no puede ser utilizado por los arrendadores como una forma de burlar los derechos que la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga a los inquilinos.
A continuación, responderemos a algunas posibles dudas
¿Son equiparables los arrendamientos de temporada a los de vivienda?
No, la Ley de Arrendamientos Urbanos hace una diferenciación de estos, al calificar a los “arrendamientos de temporada” como arrendamientos para uso distinto del de vivienda. Y esto trae consigo importantes consecuencias, pues los arrendamientos de temporada gozarán de la misma regulación que los alquileres de locales de negocio.
¿Qué efectos importantes tiene que los arrendamientos de temporada tengan la consideración en la ley como de uso distinto del de vivienda?
Pese a lo que muchas personas puedan considerar una mera discusión semántica, la consideración de un contrato como de vivienda o de temporada tiene importantes connotaciones legales. Expondremos los principales:
La duración del contrato: como ya hemos dicho en otras entradas del blog, el artículo 9 de la LAU otorga un plazo mínimo de duración de los contratos de alquiler de vivienda (tras la última reforma, cinco años si el arrendador es una persona física y siete de tratarse de una jurídica).
Bien, por el contrario, los contratos de temporada no tienen garantizada esta duración mínima, por lo que se estará al tiempo pactado en el contrato.
Por otra parte, los contratos de temporada no estarán protegidos por las disposiciones de carácter imperativo establecidos en el título I y IV de la LAU, rigiendo en primer lugar cualquier tipo de pactos o cláusulas que se hayan establecido en el contrato.
Recomendaciones de Abogados Tenerife Sur sobre esta temática
En nuestro día a día, nos encontramos con una amplia problemática en relación con esta materia. Muchos arrendatarios, los cuales utilizan la vivienda alquilada como vivienda habitual, tienen contratos en definidos como “contratos de temporada”.
Algunos arrendadores, creen que definiendo un contrato como de temporada y estableciendo una vigencia mínima del mismo, podrán sortear los preceptos establecidos en la LAU, y no es cierto. Lo importantes es estar al verdadero destino que se le esté dando a la vivienda.
La clave es, como ya ha dejado claro nuestro Tribunal Supremo, no como se defina el arrendamiento en el contrato, sino el uso dado a la vivienda. Si la vivienda es utilizada para cubrir la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y constituye su vivienda habitual, se aplicarán los preceptos del arrendamiento de vivienda, independiente de la denominación establecida en el contrato (con los efectos que esto conlleva).
Con un ejemplo puede entenderse mejor. Pongamos que somos residentes en Tenerife y queremos ir a pasar un mes de vacaciones a la isla de Lanzarote. En Tenerife tenemos nuestro trabajo y nuestra vivienda habitual en la que residimos.
Para nuestra estancia en Lanzarote contratamos con el propietario de un apartamiento allí y firmamos un contrato de temporada para pasar el mes de agosto ¿Es un arrendamiento de temporada? Sí, pues el destino que daremos a la vivienda es pasar unas vacaciones, no siendo nuestra vivienda habitual, la cual consta que la tenemos en Tenerife.
Si, por el contrario, necesitamos alquilar una vivienda en el sur de Tenerife pues hemos encontrado un trabajo en la zona, pese a que el arrendador nos haga firmar un contrato bajo el nombre de “arrendamiento de temporada” con una duración escasa (pongamos tres meses).
Pese a ello, como la vivienda está destinada a cubrir nuestra necesidad permanente de vivienda, siendo nuestra residencia habitual, estamos ante un contrato de vivienda, por lo que serán de aplicación los preceptos de la LAU, con entre otros efectos, que podremos estar en la vivienda un mínimo de 5 años (y no los tres meses del contrato).
Por todo ello, conviene tener en cuenta lo aquí expuesto, tanto para que los arrendadores eviten sustos (y que crean que tienen derecho a que el inquilino salga en unos meses cuando en realidad podrá estar en la vivienda un amplio número de años), como para que los arrendatarios tengan claro sus derechos.
En cualquier caso, recomendamos que este tipo de contratos sean elaborado por un profesional del derecho. Para ello o para cualquier otro tipo de duda, puede ponerse en contacto con nuestro despacho.